LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIOS RELEVANTES EN MATERIA DE PENSIONES, JUSTICIA LABORAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIOS RELEVANTES EN MATERIA DE PENSIONES, JUSTICIA LABORAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

  • Se declara inconstitucional el requisito de cinco años de convivencia para acreditar ante el ISSSTE el concubinato y acceder a la pensión por muerte, así como a los servicios de salud:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la inconstitucionalidad de los artículos 41, fracción I, y 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que exigían acreditar al menos cinco años de vida en común para reconocer el concubinato y acceder a la pensión por muerte y a los servicios de salud.

El Pleno concluyó que este requisito, aunque tiene como finalidad evitar abusos o fraudes en pensiones, no es la medida menos restrictiva para garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, pues esta se puede alcanzar mediante la valoración de pruebas de convivencia, dependencia económica o apoyo mutuo, sin cerrar la puerta a relaciones estables de menor duración.

Por ello, se estableció que las normas impugnadas vulneran los derechos a la igualdad, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, pues discriminan a quienes optan por el concubinato u otras formas de vida en común, al sujetarlas a un plazo mínimo y fijo que les afecta de manera injustificada. La decisión no exime a las personas de demostrar de manera fehaciente el concubinato en el que dicen haber vivido, lo que implica probar un lazo afectivo, solidario y de convivencia.

Con esta determinación, la actual integración de la SCJN adopta una interpretación distinta a la que se había sostenido previamente y, desde esta nueva aproximación, reconoce que dicha exigencia puede introducir una distinción basada en el estado civil de las personas que no resulta razonable, aun cuando el concubinato constituye una forma legítima mediante la cual las parejas conforman una familia y buscan acceder a la protección del derecho a la seguridad social.

En el caso concreto, la SCJN confirmó el amparo concedido a un hombre a quien el ISSSTE le negó la pensión tras el fallecimiento de su pareja, pese a que un juez familiar había reconocido su concubinato durante poco más de tres años. Con esta resolución, se ordenó al Instituto abstenerse de aplicar al hombre el requisito de los cinco años y emitir una nueva determinación sobre su solicitud, valorando las pruebas que acreditan la relación de pareja sin imponer dicha condición temporal.

Amparo en Revisión 268/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de febrero de 2026.

  • Se concluye que no es posible recibir al mismo tiempo una pensión por viudez y otra por riesgo de trabajo derivadas de la muerte de la misma persona trabajadora:

La Corte validó la interpretación realizada por la autoridad responsable respecto del artículo 67 de la Ley del ISSSTE, el cual establece que, cuando fallece una persona trabajadora, sus familiares tienen derecho a recibir una pensión por causa de muerte (en este caso, pensión por viudez). Bajo este marco, se determinó que no es posible recibir simultáneamente una pensión por viudez y otra por riesgo de trabajo derivadas del fallecimiento de una misma persona trabajadora.

El asunto derivó del caso de una mujer que ya percibía una pensión por viudez otorgada por el ISSSTE y que solicitó, adicionalmente, una pensión por riesgo de trabajo con motivo del fallecimiento de su concubino. La autoridad negó esta segunda prestación, por lo que la determinación fue impugnada.  Al analizar el caso, el Pleno concluyó que la negativa fue emitida por autoridad competente y conforme al régimen aplicable de la Ley del ISSSTE vigente desde 2007.

La Suprema Corte consideró que tanto la pensión por viudez como la pensión por riesgo de trabajo persiguen una misma finalidad: proteger a la familia frente al fallecimiento de la persona trabajadora, independientemente de si la muerte ocurrió por causas ajenas al servicio o derivadas del trabajo, por lo que no resulta razonable acumular dos pensiones completas derivadas de un mismo fallecimiento, ya que eso alteraría el equilibrio del sistema de seguridad social y se apartaría del diseño constitucional previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a). 

Además, precisó que el oficio impugnado no era un acto privativo que exigiera audiencia previa, ya que la interesada solo tenía una expectativa de derecho y contó con la posibilidad de impugnar la decisión ante los tribunales, lo que efectivamente ocurrió. 

Amparo en Revisión 357/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de febrero de 2026.

  • Se determina que los tribunales laborales no pueden modificar cláusulas de un contrato colectivo, aun cuando consideren que son inconstitucionales:

El Tribunal Pleno concedió el amparo a un sindicato que reclamó la decisión del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México, que había modificado el contenido de diversas cláusulas del contrato colectivo del Instituto Mexicano del Petróleo. En el juicio laboral se determinó que varias cláusulas eran discriminatorias al solo beneficiar al sindicato mayoritario, sin embargo, con el propósito de proteger la libertad sindical y la igualdad de trato, el Tribunal Laboral cambió la redacción de dichas cláusulas para extender las prestaciones al sindicato minoritario.

La Corte concluyó que esa actuación excedió las facultades del órgano jurisdiccional, ya que la definición y redacción de las cláusulas de un contrato colectivo forman parte del derecho de negociación colectiva que ejercen el sindicato titular y la empresa. El Alto Tribunal precisó que, cuando una cláusula contractual contraviene la Constitución o los tratados internacionales en materia laboral, el tribunal puede declarar su invalidez y ordenar su inaplicación en el caso concreto, pero no puede sustituir a las partes en la negociación colectiva ni imponer unilateralmente un nuevo texto contractual, pues ello afectaría la seguridad jurídica y la libertad sindical de quienes celebraron el contrato.

Por esa razón, se revocó la sentencia del tribunal colegiado que había avalado la reescritura de las cláusulas, y estableció que lo procedente es dejar de aplicar las disposiciones invalidadas, dejando a la negociación colectiva la tarea de ajustar el contrato conforme a los criterios de igualdad y no discriminación. En consecuencia, se concedió el amparo al sindicato, con lo que se garantiza la defensa de la libertad y la autonomía de las organizaciones sindicales, así como la negociación entre trabajadores y empleadores.

Amparo Directo en Revisión 3667/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de febrero de 2026.

  • Se define cómo puede subsanarse el requisito de identificación en dictámenes periciales médicos dentro del procedimiento laboral: 

La SCJN estableció como jurisprudencia que, en los juicios laborales en los que se reclaman prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales y se ordena la realización de dictámenes periciales médicos, el requisito consistente en incluir los datos de identificación de la persona trabajadora en el dictamen puede considerarse cumplido aun cuando no se asiente directamente en el dictamen pericial, siempre que existan en el expediente constancias suficientes que acrediten su identificación.

El Máximo Tribunal explicó que el requisito previsto en el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a precisar el documento con el que la persona trabajadora comprobó su identidad, constituye una formalidad procesal que debe interpretarse conforme a los principios de tutela judicial efectiva y de prevalencia de la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, siempre que no se afecten el debido proceso ni la igualdad entre las partes.

La Corte determinó que dicha formalidad se tiene por satisfecha cuando existe la comparecencia de la persona trabajadora ante la persona actuaria y haya presentado su credencial para votar u otra identificación oficial y copia simple de esta. Además, que se registre que tanto la o el actuario como la persona trabajadora acudieron ante el perito para la valoración médica pues el actuario cuenta con fe pública. En ese sentido, únicamente cuando no exista dicha constancia, procederá la reposición del procedimiento.

Este criterio se sustentó en los artículos 17 y 123 de la Constitución Política Federal, así como en los artículos 3 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales priorizan la tutela judicial efectiva, los fines del derecho del trabajo y la interpretación más favorable a la persona trabajadora.

Contradicción de Criterios 179/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de febrero de 2026.

  • Se confirma la validez de las disposiciones de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, ya que fortalecen el acceso a la justicia por vías alternas:

La Suprema Corte validó diversas disposiciones de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC), publicada en enero de 2024. El Máximo Tribunal concluyó que la legislación organiza y fortalece mecanismos para resolver conflictos, tales como la mediación, conciliación, negociación y arbitraje, los cuales contribuyen a resolver problemas de manera más rápida y flexible que los procedimientos jurisdiccionales tradicionales y forman parte del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional. 

Por un lado, la Corte avaló los artículos 4, fracción V y 5, los cuales reconocen al arbitraje como un mecanismo alternativo en sentido amplio, pero remiten expresamente su desarrollo normativo al marco especializado previsto en el Código de Comercio y en los tratados internacionales aplicables. 

Por otro lado, se validó el artículo 115, último párrafo, que establece que el arbitraje no será aplicable en materia de justicia administrativa. La Suprema Corte precisó que esta disposición debe interpretarse en su sentido técnico, es decir, como una referencia al control judicial de actos de autoridad, y no como una prohibición para someter a arbitraje controversias contractuales o de derecho privado en las que el Estado participa sin autoridad. Además, el Máximo Tribunal sostuvo que la limitación del arbitraje en determinados asuntos de justicia administrativa es compatible con la Constitución Política Federal, pues existen materias que, por su naturaleza, deben resolverse ante órganos jurisdiccionales y no mediante particulares.

Además, se validaron las disposiciones relativas a la definición de persona facilitadora (artículo 5, fracción XIV); el requisito de certificación para intervenir en los MASC (artículo 5, fracción V); la sanción prevista para quienes lo practiquen sin certificación (artículo 142, fracción VIII); la ausencia de un régimen transitorio específico para la mediación privada; y la exigencia de nacionalidad mexicana para obtener la certificación (artículo 40). La Suprema Corte determinó que estas disposiciones regulan exclusivamente el sistema institucional de mecanismos alternativos, cuyos procedimientos se desarrollan ante centros públicos o privados autorizados, bajo supervisión judicial y con la posibilidad de generar convenios obligatorios.

Por último, el Máximo Tribunal concluyó que dichas regulaciones no afectan la mediación privada de carácter contractual ni los procesos estrictamente privados, por lo que no vulneran los derechos de seguridad jurídica, igualdad, libre contratación ni libertad de comercio.

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